La decisión sobre donar nuestra vivienda a los hijos o dejarla en herencia, es una cuestión que tiene mucha importancia, ya que no solo se deben calcular los gastos fiscales que acarrea la decisión que adoptemos, sino también debemos considerar las consecuencias jurídicas que se derivan de la solución adoptada.
En muchas ocasiones, los padres nos planteamos traspasar en vida nuestras propiedades a los hijos, con la intención de evitar posibles discusiones a la hora de repartir la herencia. Sin embargo, no pensamos que tal decisión conlleva una serie de consecuencias fiscales y jurídicas.
En términos generales, las donaciones resultan más gravosas que las herencias a efectos de tributación, aunque el coste fiscal dependerá de la Comunidad Autónoma donde tengamos fijada nuestra residencia, pues cada una de ellas ha desarrollado su propia normativa en lo que se refiere a beneficios fiscales en las sucesiones y donaciones.
Las donaciones resultan generalmente más costosas que las herencias por el hecho de que en la norma estatal, no se prevén reducciones de la base imponible. Además, en algunas Comunidades Autónomas no se contempla ningún tipo de bonificación para esa figura, o incluso someten su aplicación solamente a ciertas situaciones y hasta determinados importes. La regla general, para la sucesión, distingue si el hijo es mayor o menor de 21 años, siendo las ventajas fiscales superiores si el hijo es menor de esta edad. En cualquier caso, se produce la práctica supresión de la tributación en las herencias adquiridas por los hijos en Cantabria, La Rioja, Canarias y Madrid. En el resto de autonomías, la supresión es parcial y, en el caso de la Región de Murcia, se ha regulado una deducción del 99 por cien para los hijos de menos de 21 años y del 50 por cien para los que tengan 21 o más años. Cuando se trata de una donación, la deducción para el hijo, cualquiera que sea su edad, es del 50 por cien.
Para el caso de adquisición de la vivienda habitual por herencia, la normativa estatal prevé una reducción del 95% en la base imponible sobre la que se calcula el impuesto, hasta alcanzar el importe máximo de 122.606 euros. Las Comunidades Autónomas tienen la potestad de aumentar ese porcentaje, por un lado y, por otro, de modificar el límite y aplicar bonificaciones a la cuota final que salga a pagar, tal y como han hecho la mayoría de autonomías. En el caso de la Región de Murcia no se han aprobado reducciones adicionales en el caso de heredar la vivienda, aunque si se trata de una donación de un inmueble urbano que vaya a constituir la vivienda habitual de un hijo, se puede realizar una reducción en la base imponible del 99 por cien y también en el caso de cantidades donadas para la adquisición o construcción de la primera vivienda habitual. En ambos casos, antes de realizar la donación, es imprescindible repasar detenidamente los requisitos necesarios para poder aplicar este beneficio fiscal. En el caso de Murcia, se han aprobado numerosos beneficios fiscales relacionados con la vivienda y el terremoto de Lorca, que es importante revisar antes de tomar una u otra medida con trascendencia en estas cuestiones.
Además, debemos de plantearnos las consecuencias jurídicas que se derivan de nuestra decisión, pues aunque en principio, heredar es más barato que donar, tenemos que plantearnos cuál es la mejor solución. Para ello es recomendable tratar cada situación concreta y darle un trato personalizado, ya que la donación, aún siendo más cara, no debe de ser éste el único motivo para tomar nuestra decisión, pues donar nos permite tener un mayor juego, ya que el donante, por poner un ejemplo ilustrativo, puede poner determinadas condiciones a cambio de la donación como es la del cuidado de personas mayores. Recordemos que la donación es revocable también en caso de ingratitud, como nos recuerda una sentencia del Tribunal Supremo, en la que se determina que el maltrato físico o psicológico son causas suficientes para que el acto pierda su efecto.
Por otro lado, es conveniente recordar que si donamos perdemos la propiedad de inmediato, circunstancia que no ocurre con el testamento, ya que si cambiamos de opinión, podemos cambiar el testamento tantas veces como queramos.
Existe otra posibilidad, como es la de donar la propiedad pero reservándonos el derecho de usar y disfrutar de la vivienda hasta el fallecimiento, adoptando esta fórmula se produce un equilibrio entre las dos partes, pues nuestros hijos ya saben que no vamos a dejarlos sin herencia y nosotros nos garantizamos que mientras vivamos, administraremos nuestros bienes. De esta manera, cuando fallezcamos, se consolidarán ambos derechos, ya que nuestros herederos adquirirán también el usufructo, con lo que tendrán la plena propiedad.
Para terminar, debemos de indicar que no hay dos casos iguales, como decíamos al principio, debemos de personalizar cada caso concreto dándole un tratamiento específico, ya que si generalizamos, correremos el riego de equivocarnos y, ello puede acarrear una serie de consecuencias fiscales o jurídicas que en ningún momento deseamos.
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