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EMBARGO DE BIENES GANANCIALES POR DEUDAS DEL CÓNYUGE

¿Qué hacer?

Por diversas circunstancias, una de ellas es la grave crisis económica que hemos padecido en los últimos años, el embargo de bienes gananciales se ha incrementado de una manera muy importante en personas que no han podido hacer frente a las obligaciones contraídas de pago con terceros.

 En principio, cada persona responde con su propio patrimonio de las deudas que haya contraído. Sin embargo, las obligaciones que contrae un cónyuge, pueden terminar afectando al patrimonio de ambos, que se corresponde con el de la sociedad de gananciales que tiene, lo cual puede suponer un problema muy grave para la economía de la familia afectada.

Leamos   el artículo 1.373 del Código Civil, el cual reproducimos literalmente:

“Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.”

De la lectura de este artículo se desprende, que en principio, habrá que  determinar si de la deuda que ha contraído uno de los cónyuges debe de responder el patrimonio ganancial, o si por el contrario, debe de responder el cónyuge que la contrae, por ser propia. Nosotros entendemos que la deuda debe de considerarse privativa, es decir: del cónyuge que la contrae, salvo prueba en contrario, por lo que no debe de presumirse a priori, que la referida deuda es de carácter ganancial.

Una vez que se comunica al cónyuge no deudor el embargo de los bienes gananciales, éste dispondrá de un plazo de tiempo para oponerse a la ejecución del embargo, la cual podrá sustentarla en las mismas causas que correspondan al cónyuge que contrajo la deuda, indicando asimismo que los bienes gananciales no deben responder por las deudas por las que se verificó el despacho ejecutivo, ya que debe corresponder a la parte acreedora probar tal circunstancia.

Si no pudiera acreditarse  la responsabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales sobre las deudas objeto del embargo, el cónyuge no deudor tiene la posibilidad de comunicar o hacer público la existencia de bienes que son privativos del cónyuge deudor o podrá también solicitar que los bienes comunes trabados se sustituyan por la parte que ostente el cónyuge deudor en la sociedad de gananciales, debiéndose proceder, en ese caso, a la disolución de la sociedad conyugal.

La otra posibilidad consiste en que el cónyuge no deudor no se oponga a la ejecución, con lo cual, si finalmente se produce el embargo sobre los bienes de la sociedad de gananciales, se reputará que el cónyuge deudor ha recibido, a cuenta de su participación en la sociedad de gananciales, el valor de aquellos bienes embargados, con lo que debe de abonarlos a dicha sociedad con otros caudales propios o si no lo hiciera, tenerlo en cuenta en el momento de la disolución de la sociedad conyugal.

Como podemos comprobar, esta cuestión puede resultar un tanto compleja y es aconsejable que  se  consulte a un abogado especialista en la materia.

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