Son muchos los clientes que llegan al despacho un tanto contrariados porque algunos de sus clientes no les pagan las deudas contraídas y cuando deciden reclamárselas judicialmente, comprueban que no hay patrimonio que embargar y observan como por otra parte, el administrador de la sociedad deudora, en algunos casos, dispone de un patrimonio importante.
Ante esta situación, la pregunta que nos hacen es si el administrador es responsable de estas deudas y, en consecuencia, si se le puede condenar a pagar las deudas que tenga contraídas la sociedad.
Debemos tener en cuenta que las sociedades disponen de personalidad jurídica propia, que tienen derechos y obligaciones, por lo que los administradores, en principio, no deberían ser responsables de las deudas que contraiga la sociedad mercantil que representan.
Pero también es cierto que ser Administrador de una sociedad conlleva una serie de deberes y obligaciones que son inherentes al cargo y que deben de cumplir obligatoriamente. Estos deberes están recogidos en la Ley de Sociedades de Capital, la cual dispone que los administradores tienen un deber general de diligencia, por lo que debe de actuar como un ordenado empresario respetando las obligaciones expuestas en otros textos normativos (art. 225). Por otro lado, se le exige Protección de la discrecionalidad empresarial (art. 226), por el que se establece un deber genérico de buena fe en la toma de decisiones. También se le exige al administrador el deber de lealtad (art.227 y 228) y, por último, debe de evitar situaciones de conflicto de intereses (art. 229). Por lo que si un administrador cumple con las exigencias que le son requeridas, desde el punto de vista mercantil, su responsabilidad en primera instancia quedaría un tanto limitada.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, estamos en condiciones de decir, que efectivamente, tal y como nos muestra la Audiencia Provincial de Madrid, los administradores responderán con su patrimonio de las deudas contraídas por la sociedad que administran. La sentencia de la A.P. de Madrid de 22/12/2011 recuerda que, citamos literalmente: “este tribunal ha afirmado en numerosas ocasiones, que la jurisprudencia ha declarado que la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que casualmente se deriva un daño, apreciándose el nexo causal con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el daño lesivo…”
Los administradores tienen una responsabilidad frente a la mercantil que administran muy importante y deben de responder ante ella y ante los acreedores, los cuales pueden reclamar la responsabilidad por una dobla vía:
– Por la acción social de responsabilidad, la cual en principio solo la ejercita la sociedad, previo acuerdo de la Junta General. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitarla también en el caso que no lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, pero siempre y cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
– Por la acción individual de responsabilidad, cuyo ejercicio corresponde a los socios así como a cualquier acreedor por actos del órgano de administración de la mercantil que lesionen sus intereses.
Incluso en el caso de que la sociedad entre en concurso de acreedores, el administrador puede ser considerado responsable, de hecho, no es infrecuente que ello ocurra, de ello nos habla en profundidad la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal. Ahora, bien, con carácter general, los administradores de las sociedades mercantiles están exentos de responsabilidad cuando no hayan intervenido en la adopción o ejecución del acuerdo considerado lesivo, o que desconocieran dicho acuerdo o por último, hayan adoptado las medidas precisas para intentar evitar el daño causado.